El Bretxit obedece a que la Unión Europea, no es un acuerdo de carácter económico, sino jurídico político, y cualesquier forma de entender el bretxit, de manera simplemente económica cae al fracaso.
El proyecto de construcción europea ha evidenciado la incompatibilidad de ambos modelos, a la vez que debe intentar superar las diferencias, o al menos tratar de armonizarlas. En realidad las dificultades son más descriptivas (y de autoafirmación propia) que normativas. La adhesión de Inglaterra a la UE comporta la asimilación de un orden legal nuevo y emergente, aunque incompleto. El modo de transferirlo a los países miembros suele ser a través de las directivas; decisiones que posteriormente los respectivos parlamentos han de aprobar y aplicar (en el modelo inglés debe ser aceptada y aplicada por los tribunales).
El proyecto de construcción europea ha evidenciado la incompatibilidad de ambos modelos, a la vez que debe intentar superar las diferencias, o al menos tratar de armonizarlas. En realidad las dificultades son más descriptivas (y de autoafirmación propia) que normativas. La adhesión de Inglaterra a la UE comporta la asimilación de un orden legal nuevo y emergente, aunque incompleto. El modo de transferirlo a los países miembros suele ser a través de las directivas; decisiones que posteriormente los respectivos parlamentos han de aprobar y aplicar (en el modelo inglés debe ser aceptada y aplicada por los tribunales).
Los estudios comparativos entre ambos modelos indican
que a pesar de las enormes diferencias, las soluciones a los temas concretos a
los que se llegan con cada modelo acaban siendo muy similares. Esto significa
que las diferencias pueden ser salvables. El acercamiento más importante del
modelo inglés se produce en el campo procesal civil (Civil Procedure Rules), a
través de la reforma Woolf de 1999, en la que se introducen reglas procesales
coherentes y que supera la anterior jurisprudencia, ya que dota al sistema de
nuevos principios generales (igualdad de oportunidades, celeridad,
proporcionalidad…).
Por otro lado en el modelo continental, y por
influencia de la legislación comunitaria se inicia un proceso que lo podemos
llamar de descodificación. Nos sirve de ejemplo las leyes de protección al consumidor
que surge de las directivas europeas y que se incorporan en los derechos
nacionales fuera de sus propios códigos (el caso alemán es el ejemplo más
claro).
En materia legislativa en el modelo inglés adquiere
relevancia a partir de 1992 la abolición de la regla de exclusión británica; a
partir de entonces los diarios de sesiones del parlamento (Hansards) fueron
admitidos como herramienta interpretativa de las leyes. A pesar de estos
avances, el debate en Inglaterra sigue vigente entre políticos y juristas, pues
si Inglaterra ha asumido en la práctica (vinculante) los postulados europeos en
materia de derechos fundamentales, hay muchas opiniones en favor de crear una
propia Constitución. Sin embargo no parece ser la solución a corto ni medio
plazo, ya que la realidad política es la de un país tradicionalmente
conservador y que siempre tuvo un pie en Europa y otro en EE.UU., haciendo
difícil la continentalización de su modelo jurídico.
Otro paso hacia el acercamiento lo deducimos de la
práctica jurídica continental: aunque la jurisprudencia no es fuente del
derecho, es evidente que cada vez se utiliza más en el argumentario para la
defensa de posiciones jurídicas, tanto por parte de jueces como de abogados.
Cada vez es más difícil ver como un juez no respeta el precedente, rompiendo la
línea doctrinal de jurisprudencia.
Sin embargo ya es más difícil poder hablar de la
utilización de jurisprudencia de otros países en casos que afecten a la misma
directiva europea. Por el momento las limitaciones normativas en este sentido
son mayúsculas. El acercamiento por parte de los estados miembros entre los dos
modelos jurídicos al amparo de la Unión Europea no da más de sí. El próximo
paso que se debe dar debe venir des de arriba en un paso decidido en la
unificación europea. Evidentemente las dificultades políticas son capitales,
pues la Unión Europea se ha concebido des de su primer día como un núcleo de
potencia económica más que política. La consecuencia es que todas las
facilidades de armonización que hay en materia mercantil y de circulación de
bienes y personas, se convierten en dificultades cuando se trata de ceder
soberanía en materia legislativa. Por eso podemos concluir en que si bien las
diferencias entre la Common Law y el derecho continental son más descriptivas
que normativas, la armonización en el marco europeo de los dos modelos es
asumible tan solo a largo plazo.
http://litigiocritico.blogspot.mx/2013/08/diferencias-entre-common-law-y-derecho.html
http://litigiocritico.blogspot.mx/2013/08/diferencias-entre-common-law-y-derecho.html
No hay comentarios:
Publicar un comentario