miércoles, 8 de junio de 2016

¿FUE UNA BUENA SOLUCIÓN EL CONFIGURAR LA COMPRA DE VOTOS COMO DELITO ELECTORAL?

¿FUE UNA BUENA SOLUCIÓN EL CONFIGURAR LA COMPRA DE VOTOS COMO DELITO ELECTORAL?

El artículo 7 de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, señala que:
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a
quien:

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante
violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de
votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la
jornada electoral o en los tres días previos a la misma.
Párrafo reformado DOF 27-06-2014
Si la conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de un organismo
de seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el presente artículo.
De igual forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas
sociales, ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del
sufragio en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del ejercicio del
derecho de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o coalición;
Sin embargo ¿Es suficiente la reglamentación penal para reprimir la compra del voto?
Para el marco de la legislación en materia electoral, es claro que las infracciones se dividen en faltas y delitos. Las faltas aparecen consignadas en las leyes federales y estatales en materia electoral, no así los delitos, que anteriormente estaban consignados en los respectivos Códigos Penales, tanto Federales, como Estatales, y que ahora están consignados dentro de la Nueva Ley, lo cual nos hace preguntarnos si sólo la autoridad federal puede fijar las elecciones , o si bien , aquí interviene un factor de economía normativa.
Nos percatamos que al legislador, sólo le interesa atender la cuestión de estabilidad política o de gobernabilidad, no así la cuestión del bien común, tanto del ciudadano como de la sociedad, y mucho menos le interesa englobar qué naturaleza jurídica tiene en sí el hecho de detentar un cargo de elección popular.
Corresponde todo nombramiento hecho por elección popular la naturaleza de un mandato, toda vez que la ley define el mandato como :
Concepto de mandato
Artículo 7.764.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta
y a nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 7.766.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
Siendo así un cargo de elección popular, un mandato y el proceso electoral, las reglas cómo debe ser designado válidamente este mandato, también cabe destacar, que el mandatario tiene una serie de obligaciones con respecto al mandante, y también que este mismo puede ser revocado.
Para que lícitamente sean determinados como delitos, deben partir de una noción de derecho ilícito, es decir cuando contraviene la moral o el derecho, y causa daño o perjuicio… También debe existir una conciencia previa, de que dichos actos de autoridad, o leyes, dañen o puedan dañar al particular o las, los sujetos involucrados, y crear una responsabilidad civil, la cual es indudable, más allá de las payasadas de “Te lo firmo ante notario”, sin especificar qué , o quién o porqué, al cual no le interesa al poder político , quizá porque eso implicaría nulificar la elección sin acudir al voto por voto, casilla por casilla…Véase claramente que la compra de votos , la establece la ley general en materia de delitos electorales como una entidad abstracta, sin mencionar que allí intervienen como factores en juego, la ignorancia, miseria, estado de necesidad, e inexperiencia, que no permiten una criminalización del que vende su voto, quedando completamente cojo e incompleto , el panorama, y en consecuencia, que como sucedió en el Proceso Electoral del 2012, hubo compra de votos, pero no se supo cuantificar, ni mucho menos acreditar como delito electoral.
No es necesario legislar mucho, basta una comprensión de la técnica jurídica como de los Principios Generales del Derecho, y del Derecho Civil, aplicado a las cuestiones públicas para entenderlo.
Artículo 7.55.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el estado de
necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él, por
su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en su caso la
reducción equitativa de su obligación.
Concepto de dolo y mala fe
Artículo 7.56.- Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para inducir al error o
mantener en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno de los
contratantes, una vez conocido.
El dolo o mala fe como causa determinante
Artículo 7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el
contrato si ha sido la causa determinante.
Dolo o mala fe de ambas partes
Artículo 7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede alegar la
nulidad del acto.
Sólo que para ello se necesita un factor determinante: CONCIENCIA.

CONCIENCIA DE LA TRASCENDENCIA DEL VOTO.




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