El artículo 7 de la Ley General en Materia de
Delitos Electorales, señala que:
Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y
prisión de seis meses a tres años, a
quien:
VII.
Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien
mediante
violencia
o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o
abstenerse de
votar
por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral,
el día de la
jornada
electoral o en los tres días previos a la misma.
Párrafo
reformado DOF 27-06-2014
Si la
conducta especificada en el párrafo anterior es cometida por un integrante de
un organismo
de
seguridad pública, se aumentará hasta un tercio de la pena prevista en el
presente artículo.
De igual
forma, se sancionará a quien amenace con suspender los beneficios de programas
sociales,
ya sea por no participar en eventos proselitistas, o bien, para la emisión del
sufragio
en favor de un candidato, partido político o coalición; o a la abstención del
ejercicio del
derecho
de voto o al compromiso de no votar a favor de un candidato, partido político o
coalición;
Sin embargo ¿Es suficiente la reglamentación
penal para reprimir la compra del voto?
Para el marco de la legislación en materia
electoral, es claro que las infracciones se dividen en faltas y delitos. Las
faltas aparecen consignadas en las leyes federales y estatales en materia
electoral, no así los delitos, que anteriormente estaban consignados en los
respectivos Códigos Penales, tanto Federales, como Estatales, y que ahora están
consignados dentro de la Nueva Ley, lo cual nos hace preguntarnos si sólo la
autoridad federal puede fijar las elecciones , o si bien , aquí interviene un
factor de economía normativa.
Nos percatamos que al legislador, sólo le
interesa atender la cuestión de estabilidad política o de gobernabilidad, no
así la cuestión del bien común, tanto del ciudadano como de la sociedad, y
mucho menos le interesa englobar qué naturaleza jurídica tiene en sí el hecho
de detentar un cargo de elección popular.
Corresponde todo nombramiento hecho por
elección popular la naturaleza de un mandato, toda vez que la ley define el
mandato como :
Concepto de mandato
Artículo
7.764.- El mandato es un contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar
por cuenta
y a
nombre del mandante, o sólo por la primera, los actos jurídicos que éste le
encarga.
Artículo
7.766.- Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la
ley no exige la
intervención
personal del interesado.
Siendo así un cargo de elección popular, un
mandato y el proceso electoral, las reglas cómo debe ser designado válidamente
este mandato, también cabe destacar, que el mandatario tiene una serie de
obligaciones con respecto al mandante, y también que este mismo puede ser
revocado.
Para que lícitamente sean determinados como
delitos, deben partir de una noción de derecho ilícito, es decir cuando
contraviene la moral o el derecho, y causa daño o perjuicio… También debe
existir una conciencia previa, de que dichos actos de autoridad, o leyes, dañen
o puedan dañar al particular o las, los sujetos involucrados, y crear una
responsabilidad civil, la cual es indudable, más allá de las payasadas de “Te
lo firmo ante notario”, sin especificar qué , o quién o porqué, al cual no le
interesa al poder político , quizá porque eso implicaría nulificar la elección
sin acudir al voto por voto, casilla por casilla…Véase claramente que la compra
de votos , la establece la ley general en materia de delitos electorales como
una entidad abstracta, sin mencionar que allí intervienen como factores en
juego, la ignorancia, miseria, estado de necesidad, e inexperiencia, que no
permiten una criminalización del que vende su voto, quedando completamente cojo
e incompleto , el panorama, y en consecuencia, que como sucedió en el Proceso Electoral
del 2012, hubo compra de votos, pero no se supo cuantificar, ni mucho menos
acreditar como delito electoral.
No es necesario legislar mucho, basta una
comprensión de la técnica jurídica como de los Principios Generales del
Derecho, y del Derecho Civil, aplicado a las cuestiones públicas para
entenderlo.
Artículo
7.55.- Cuando alguno explotando la ignorancia, inexperiencia, miseria o el
estado de
necesidad
de otro, obtiene un lucro excesivo que sea
evidentemente desproporcionado a lo que él, por
su parte
se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la nulidad del contrato o en
su caso la
reducción
equitativa de su obligación.
Concepto
de dolo y mala fe
Artículo
7.56.- Es dolo el artificio o maquinación fraudulenta que se emplee para
inducir al error o
mantener
en él a alguno de los contratantes. Mala fe es la disimulación del error de uno
de los
contratantes,
una vez conocido.
El dolo
o mala fe como causa determinante
Artículo
7.57.- El dolo o mala fe de una de las partes o de un tercero, sabiéndolo
aquélla, anulan el
contrato
si ha sido la causa determinante.
Dolo o
mala fe de ambas partes
Artículo
7.58.- Si ambas partes proceden con dolo o mala fe, ninguna de ellas puede
alegar la
nulidad
del acto.
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